*Articulo para UGAVI
En el año 2010-2011, se hizo
un estudio en el Municipio Rosario de Perijá con el propósito de caracterizar
la gestión de tierras agrícolas aplicada por los productores agropecuarios en ese
Municipio para ganadería bovina de doble propósito (carne/leche). Para ello, se
analizó una muestra constituida por 43 fincas que representaban para su momento
el 8,3% del total de fincas registradas en ese municipio (518), según base de
datos obtenido en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.
De los resultados, se
concluyó en lineas generales que si bien, el Municipio Rosario de Perijá puede ser catalogado según cánones de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o LTDA, como un “municipio productivo”,
debido a que la gran mayoría de las fincas analizadas (99%), poseen niveles de
productividad de los rubros arriba indicados superior al promedio de producción
anual nacional idóneo que se calculó para ese período económico en 832 Bs/ha, para
fincas ganaderas que se encuentra en suelos principalmente pecuarios (Clase V
en adelante), en cumplimiento del Artículo 103 LTDA y 1.664 Bs/ha, para fincas
ganaderas que se encuentra en suelos principalmente agrícolas (Clases I a IV), en
cumplimiento del Artículo 104 LTDA, lo que convierte a esas fincas (y al
municipio), en muy exitosas como productoras de carne y leche, no es menos
cierto, según lo arrojado por el mismo estudio, que en el Municipio no se cumple
con la función social de la tierra según cánones de la misma ley.
Esto se debe: a) El 53,4% de los productores tiene como
condición jurídica la ocupación; es decir, no han regularizado su situación
jurídica ante el INTI; b) Según términos de la Ley de Tierras (Art. 7), el
76,25% de las fincas pueden ser consideradas como latifundios al superar el
promedio de ocupación de la región zuliana que es de aproximadamente 75,25 ha,
si usamos como indicadores el censo agrícola (2007/2008); c) Solo el 39,5% de
las fincas analizadas se encuentran en suelos destinados a ganadería de manera
que el resto se encuentra bajo la denominación de “uso no conforme” (Art. 35),
pudiéndole acarrear las sanciones prescritas en dicha ley (Art. 68, 82 y 97
LTDA) y; d) Solamente el 46,6% de las unidades de producción objeto del
presente estudio, producen rubros acorde a la Clase de suelo según su vocación
y uso.
Ahora
bien, partiendo de los resultados anteriores se pregunta: ¿Qué es la función
social de la tierra? ¿Cuales son los requisitos según términos de la Ley de
Tierras y de la Constitución Bolivariana para el cumplimiento de la función
social de la tierra? ¿Qué se debe hacer si no se cumple con la función social
de la tierra?
Como
sabemos, el término “función social”, se ha convertido bajo el enfóque
económico del actual gobierno en una especie de “término bandera”, que se
desarrolla a lo largo y ancho de la Constitución Bolivariana y en el caso que
nos ocupa, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el único propósito de
consolidar el desarrollo rural integral y sustentable (Art. 1 LTDA), a través
de la sujeción de la propiedad o posesión predial, por lo que la Administración
Pública Agraria en el marco de esa ley, puede para lograrlo, declarar tierras
como ociosas o de uso no conforme, certificar fincas, adjudicar a los sin tierras,
expropiar, rescatar, determinar el impuesto predial, conceder créditos, declarar
la urgencia administrativa como requisito para la ocupación previa del predio, estructurar
fundos, diseñar políticas de desarrollo agroalimentario, deslindar, constituir
patrimonio familiar agrario, constituir servidumbres prediales, declarar
permanencias, desalojar fundos, establecer contratos agrarios, entre otras
potestades que considere necesarias para impulsar la actividad agrícola y pecuaria
en pro del bien común de todos los venezolanos. Pero en sí, ¿Qué es la función
social de la tierra?
La
función social fue definida por la Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de Diciembre de 1967 como “la sujeción de la propiedad, cualquiera
que ésta sea, a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca
la ley, por razones de interés público o interés social”, por su parte, la derogada Constitución Nacional de 1961 en
su Artículo 99, expresaba que “En virtud de su función social la
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”,
mientras que la vigente Constitución Bolivariana en lo relativo al derecho de
propiedad (Art 115), si bien no menciona el término “función social”, si
manifiesta que “…la propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la Ley por causa de la utilidad
pública o de interés social…”.
Por lo tanto, se piensa a partir de la
jurisprudencia y los artículos arriba mencionados que la función social (valga
la redundancia), no es más que “el sometimiento de la propiedad a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de
la utilidad pública o interés social”, por lo que es del criterio que la
función social de la propiedad (o posesión), varía dependiendo de lo que se
busca regularizar con la ley, que para el caso del Derecho Agrario venezolano
vigente sería someter las distintas formas de tenencia directa de la tierra
con vocación agraria (Art. 2 LTDA), a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, leyes conexas
y la Constitución Bolivariana con fines de la utilidad pública o interés social
para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y
sustentable y la seguridad alimentaria, que es entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a estos por parte del público consumidor.
Con respecto a cuales
son los requisitos que deben cumplir los productores y las productoras para el alcanzar la función social
según términos de la Ley de Tierras y la Constitución Bolivariana. Pues bien, se
piensa en base al Artículo 19 de
la derogada Ley de Reforma Agraria (1960), que para cumplir con la función
social de la tierra, ésta debe estar en producción.
Se estima que cuando se habla de producción, significa que la tierra debe
ser trabajada de forma tal, que los factores que componen la producción se
apliquen “eficazmente” en ella de acuerdo a la zona donde se encuentre y
con sus propias características. Cuando se hace referencia al término “eficazmente”,
significa que la tierra no debe encontrarse ni infrautilizada, ni ociosa, ni
utilizada para actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación
del suelo, ni para tercerización, ni para proyectos contrarios a los
desarrollados por el Ejecutivo Nacional (Artículo 35 LTDA) o sobreexplotada.
Todo ello sumado al hecho, de que la producción debe tener un rendimiento
idóneo que alcance por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la productividad
del producto o rubro señalado por la autoridad competente a la clase de tierra
respectiva. Por lo tanto y en resumidas, cuando la producción de un determinado
producto o rubro en una finca determinada ha alcanzado los niveles mínimos
exigidos por la autoridad competente, en concordancia con la clasificación del
suelo que ocupa y las demás contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la Ley de Tierras, leyes conexas y
la Constitución Bolivariana, se considera
que la tierra está cumpliendo con la función social, es decir, con la
productividad agraria, que no es más que satisfacer el derecho a la
alimentación del colectivo.
En lo referente a qué debe hacer el productor o la productora si
no cumple con la función social de la tierra. Para tal caso, se es del criterio
que debe seguirse las siguientes
recomendaciones:
A) Desde el punto de
vista legal: 1) Que sea “eficaz”
en la producción de la tierra; 2) Que trabaje personalmente su finca; 3) Que
acate las disposiciones conservacionistas; 4) Que cumpla con las normas
jurídicas laborales y de los contratos colectivos (Duque, 2001) y; 5) Que inscriba
su fundo en la oficina de catastro correspondiente (Casanova, 1967).
B) Desde el punto de vista productivo: 1)
Para el caso de las fincas que se encuentren en suelos principalmente de uso
agrícola (Clases I a IV), se recomienda introducir o aumentar la superficie de siembra
de cultivos para enmarcar dichas fincas en el ámbito de la Ley de Tierras sin
abandonar la ganadería de doble propósito. Así mismo e indistintamente a la
clase de tierra que ocupan y en cumplimiento del Decreto 533, las fincas con
superficies de tierras inferiores a 100 hectáreas , deben
dejar un 10% de esa superficie en reserva bajo bosques, 15% cuando sus
superficies están entre las 100 y 300 hectáreas y un 20% cuando superan ésta
última cantidad y; 2) Mantener la producción de carne y leche por encima del rendimiento
idóneo promedio nacional por hectárea, que como se dijo, para el caso de las fincas
ganaderas que se encuentren en suelos principalmente pecuarios es de 832 Bs., y
1.664 Bs., para fincas ganaderas que se encuentren en suelos principalmente
agrícolas. En el peor de los casos, el rendimiento real de cada finca debe
estar por encima del 80% del rendimiento idóneo promedio nacional que le corresponda
según la clase de suelo que ocupa.
Por último, se
recomienda a las Asociaciones de Productores Agropecuarios, establecer en la
medida de lo posible, alianzas con la Universidad del Zulia, con la Universidad
Rafael Urdaneta (por tener escuelas y facultades dedicadas al agro), y con las
instituciones públicas con competencias agrarias, para que en conjunto diseñen un
sistema de indicadores que permita determinar anualmente el rendimiento idóneo por
clase de suelo de los rubros producidos en sus zonas de influencia, adaptado al
procedimiento prescrito en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los
productores y productoras puedan identificar si sus unidades de producción
están por arriba o por debajo de ese rendimiento idóneo. Esto debido a dos
factores muy importantes: 1) Al silencio de la Administración Pública Agraria
sobre la fijación (obligatoria por ley), de los índices y promedios necesarios para
su determinación y; 2) Porque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con toda
su normativa y exigencias tendrá vigencia (en principio), hasta más allá del
año 2019. Es todo.
Cualquier comentario,
crítica o solicitud de aclaratoria, por favor, comuniquese al siguiente correo:
victorgarciafermin@gmail.com
o a los teléfonos 0414-3676413/0412-5295019.
Literatura
Recomendada
-Asamblea
Nacional. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Caracas – Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.
5453. 24 de Marzo de 2000.
-Asamblea
Nacional. Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. Caracas – Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.991. 29 de
Julio de 2010.
-Casanova,
R. 1967. Derecho Agrario. Una Doctrina para la Reforma Agraria Venezolana.
Editado por Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes.
-Congreso
Nacional. Constitución de la República de Venezuela. Caracas – Venezuela.
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 662. 23 de Enero de 1961.
-Congreso
Nacional. Ley de Reforma Agraria. Caracas -
Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 611. 19 de Marzo de 1960.
-Duque,
R. 2001. Derecho Agrario Instituciones. Tomo I. Caracas – Venezuela. Editorial
Jurídica ALVA, S.R.L.
-García, V. y F. Urdaneta. 2011. Propuesta
Operativa para una Gestión de Tierras Agricolas en el Marco de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario. Facultad de Agronomía. Universidad del Zulia.
-Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Decreto 553 de Fecha 20 de
Marzo de 1980.
-Ministerio
de Agricultura y Cría. 1975. Centro Nacional de Investigaciones Agronómicas.
Comisión del Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos.
Cuenca del Lago. Coplanarh. Caracas – Venezuela.
-Ministerio
del Poder Popular para Agricultura y Tierras (Censo Agrícola). Caracas,
Venezuela. Consultado el 22 de Nov. 2011. Disponible en: http://www.mat.gob.ve/
-Organización
de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). 2011. Roma,
Italia. Consultado el 22 de Nov. 2011. Disponible en: http://www.fao.org/index_es.htm