sábado, 23 de febrero de 2013

Una visión particular


*Articulo para UGAVI

            En el año 2010-2011, se hizo un estudio en el Municipio Rosario de Perijá con el propósito de caracterizar la gestión de tierras agrícolas aplicada por los productores agropecuarios en ese Municipio para ganadería bovina de doble propósito (carne/leche). Para ello, se analizó una muestra constituida por 43 fincas que representaban para su momento el 8,3% del total de fincas registradas en ese municipio (518), según base de datos obtenido en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.

De los resultados, se concluyó en lineas generales que si bien, el Municipio Rosario de Perijá puede ser catalogado según cánones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o LTDA, como un “municipio productivo”, debido a que la gran mayoría de las fincas analizadas (99%), poseen niveles de productividad de los rubros arriba indicados superior al promedio de producción anual nacional idóneo que se calculó para ese período económico en 832 Bs/ha, para fincas ganaderas que se encuentra en suelos principalmente pecuarios (Clase V en adelante), en cumplimiento del Artículo 103 LTDA y 1.664 Bs/ha, para fincas ganaderas que se encuentra en suelos principalmente agrícolas (Clases I a IV), en cumplimiento del Artículo 104 LTDA, lo que convierte a esas fincas (y al municipio), en muy exitosas como productoras de carne y leche, no es menos cierto, según lo arrojado por el mismo estudio, que en el Municipio no se cumple con la función social de la tierra según cánones de la misma ley.

Esto se debe: a) El 53,4% de los productores tiene como condición jurídica la ocupación; es decir, no han regularizado su situación jurídica ante el INTI; b) Según términos de la Ley de Tierras (Art. 7), el 76,25% de las fincas pueden ser consideradas como latifundios al superar el promedio de ocupación de la región zuliana que es de aproximadamente 75,25 ha, si usamos como indicadores el censo agrícola (2007/2008); c) Solo el 39,5% de las fincas analizadas se encuentran en suelos destinados a ganadería de manera que el resto se encuentra bajo la denominación de “uso no conforme” (Art. 35), pudiéndole acarrear las sanciones prescritas en dicha ley (Art. 68, 82 y 97 LTDA) y; d) Solamente el 46,6% de las unidades de producción objeto del presente estudio, producen rubros acorde a la Clase de suelo según su vocación y uso.

Ahora bien, partiendo de los resultados anteriores se pregunta: ¿Qué es la función social de la tierra? ¿Cuales son los requisitos según términos de la Ley de Tierras y de la Constitución Bolivariana para el cumplimiento de la función social de la tierra? ¿Qué se debe hacer si no se cumple con la función social de la tierra?

Como sabemos, el término “función social”, se ha convertido bajo el enfóque económico del actual gobierno en una especie de “término bandera”, que se desarrolla a lo largo y ancho de la Constitución Bolivariana y en el caso que nos ocupa, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el único propósito de consolidar el desarrollo rural integral y sustentable (Art. 1 LTDA), a través de la sujeción de la propiedad o posesión predial, por lo que la Administración Pública Agraria en el marco de esa ley, puede para lograrlo, declarar tierras como ociosas o de uso no conforme, certificar fincas, adjudicar a los sin tierras, expropiar, rescatar, determinar el impuesto predial, conceder créditos, declarar la urgencia administrativa como requisito para la ocupación previa del predio, estructurar fundos, diseñar políticas de desarrollo agroalimentario, deslindar, constituir patrimonio familiar agrario, constituir servidumbres prediales, declarar permanencias, desalojar fundos, establecer contratos agrarios, entre otras potestades que considere necesarias para impulsar la actividad agrícola y pecuaria en pro del bien común de todos los venezolanos. Pero en sí, ¿Qué es la función social de la tierra?

La función social fue definida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de Diciembre de 1967 como “la sujeción de la propiedad, cualquiera que ésta sea, a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca la ley, por razones de interés público o interés social”, por su parte, la derogada Constitución Nacional de 1961 en su Artículo 99, expresaba que “En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, mientras que la vigente Constitución Bolivariana en lo relativo al derecho de propiedad (Art 115), si bien no menciona el término “función social”, si manifiesta que “…la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley por causa de la utilidad pública o de interés social…”.

Por lo tanto, se piensa a partir de la jurisprudencia y los artículos arriba mencionados que la función social (valga la redundancia), no es más que “el sometimiento de la propiedad a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de la utilidad pública o interés social”, por lo que es del criterio que la función social de la propiedad (o posesión), varía dependiendo de lo que se busca regularizar con la ley, que para el caso del Derecho Agrario venezolano vigente sería someter las distintas formas de tenencia directa de la tierra con vocación agraria (Art. 2 LTDA), a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, leyes conexas y la Constitución Bolivariana con fines de la utilidad pública o interés social para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable y la seguridad alimentaria, que es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

Con respecto a cuales son los requisitos que deben cumplir los productores y las  productoras para el alcanzar la función social según términos de la Ley de Tierras y la Constitución Bolivariana. Pues bien, se piensa en base al Artículo 19 de la derogada Ley de Reforma Agraria (1960), que para cumplir con la función social de la tierra, ésta debe estar en producción.

Se estima que cuando se habla de producción, significa que la tierra debe ser trabajada de forma tal, que los factores que componen la producción se apliquen “eficazmente” en ella de acuerdo a la zona donde se encuentre y con sus propias características. Cuando se hace referencia al término “eficazmente”, significa que la tierra no debe encontrarse ni infrautilizada, ni ociosa, ni utilizada para actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación del suelo, ni para tercerización, ni para proyectos contrarios a los desarrollados por el Ejecutivo Nacional (Artículo 35 LTDA) o sobreexplotada. Todo ello sumado al hecho, de que la producción debe tener un rendimiento idóneo que alcance por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la productividad del producto o rubro señalado por la autoridad competente a la clase de tierra respectiva. Por lo tanto y en resumidas, cuando la producción de un determinado producto o rubro en una finca determinada ha alcanzado los niveles mínimos exigidos por la autoridad competente, en concordancia con la clasificación del suelo que ocupa y las demás contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley de Tierras, leyes conexas y la Constitución Bolivariana, se considera que la tierra está cumpliendo con la función social, es decir, con la productividad agraria, que no es más que satisfacer el derecho a la alimentación del colectivo.

En lo referente a qué debe hacer el productor o la productora si no cumple con la función social de la tierra. Para tal caso, se es del criterio que debe seguirse las siguientes recomendaciones:

 A) Desde el punto de vista legal: 1) Que sea “eficaz” en la producción de la tierra; 2) Que trabaje personalmente su finca; 3) Que acate las disposiciones conservacionistas; 4) Que cumpla con las normas jurídicas laborales y de los contratos colectivos (Duque, 2001) y; 5) Que inscriba su fundo en la oficina de catastro correspondiente (Casanova, 1967). 

B) Desde el punto de vista productivo: 1) Para el caso de las fincas que se encuentren en suelos principalmente de uso agrícola (Clases I a IV), se recomienda introducir o aumentar la superficie de siembra de cultivos para enmarcar dichas fincas en el ámbito de la Ley de Tierras sin abandonar la ganadería de doble propósito. Así mismo e indistintamente a la clase de tierra que ocupan y en cumplimiento del Decreto 533, las fincas con superficies de tierras inferiores a 100 hectáreas, deben dejar un 10% de esa superficie en reserva bajo bosques, 15% cuando sus superficies están entre las 100 y 300 hectáreas y un 20% cuando superan ésta última cantidad y; 2) Mantener la producción de carne y leche por encima del rendimiento idóneo promedio nacional por hectárea, que como se dijo, para el caso de las fincas ganaderas que se encuentren en suelos principalmente pecuarios es de 832 Bs., y 1.664 Bs., para fincas ganaderas que se encuentren en suelos principalmente agrícolas. En el peor de los casos, el rendimiento real de cada finca debe estar por encima del 80% del rendimiento idóneo promedio nacional que le corresponda según la clase de suelo que ocupa.

Por último, se recomienda a las Asociaciones de Productores Agropecuarios, establecer en la medida de lo posible, alianzas con la Universidad del Zulia, con la Universidad Rafael Urdaneta (por tener escuelas y facultades dedicadas al agro), y con las instituciones públicas con competencias agrarias, para que en conjunto diseñen un sistema de indicadores que permita determinar anualmente el rendimiento idóneo por clase de suelo de los rubros producidos en sus zonas de influencia, adaptado al procedimiento prescrito en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los productores y productoras puedan identificar si sus unidades de producción están por arriba o por debajo de ese rendimiento idóneo. Esto debido a dos factores muy importantes: 1) Al silencio de la Administración Pública Agraria sobre la fijación (obligatoria por ley), de los índices y promedios necesarios para su determinación y; 2) Porque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con toda su normativa y exigencias tendrá vigencia (en principio), hasta más allá del año 2019. Es todo.


Cualquier comentario, crítica o solicitud de aclaratoria, por favor, comuniquese al siguiente correo: victorgarciafermin@gmail.com o a los teléfonos 0414-3676413/0412-5295019.

Literatura Recomendada

-Asamblea Nacional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas – Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5453. 24 de Marzo de 2000.
-Asamblea Nacional. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Caracas – Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.991. 29 de Julio de 2010.
-Casanova, R. 1967. Derecho Agrario. Una Doctrina para la Reforma Agraria Venezolana. Editado por Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes.
-Congreso Nacional. Constitución de la República de Venezuela. Caracas – Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 662. 23 de Enero de 1961.
-Congreso Nacional. Ley de Reforma Agraria. Caracas - Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 611. 19 de Marzo de 1960.
-Duque, R. 2001. Derecho Agrario Instituciones. Tomo I. Caracas – Venezuela. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.
-García, V. y F. Urdaneta. 2011. Propuesta Operativa para una Gestión de Tierras Agricolas en el Marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Facultad de Agronomía. Universidad del Zulia.
-Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Decreto 553 de Fecha 20 de Marzo de 1980.
-Ministerio de Agricultura y Cría. 1975. Centro Nacional de Investigaciones Agronómicas. Comisión del Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos. Cuenca del Lago. Coplanarh. Caracas – Venezuela.
-Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (Censo Agrícola). Caracas, Venezuela. Consultado el 22 de Nov. 2011. Disponible en: http://www.mat.gob.ve/
-Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). 2011. Roma, Italia. Consultado el 22 de Nov. 2011. Disponible en: http://www.fao.org/index_es.htm